Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior
Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior
(Gaceta Oficial Nº 38.272 del 14 de septiembre de 2005)
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la
siguiente, LEY DE SERVICIO COMUNITARIO DEL ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN SUPERIOR
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene como objeto normar la prestación del servicio comunitario del estudiante de
educación superior, que a nivel de pre grado aspire al ejercicio de cualquier profesión.
Artículo 2
Principios
Esta Ley se regirá por los principios constitucionales de solidaridad, responsabilidad social, igualdad,
cooperación, corresponsabilidad, participación ciudadana, asistencia humanitaria y alteridad.
Artículo 3
Ámbito de Aplicación
La prestación del servicio comunitario, tendrá su ámbito de aplicación en el área geográfica del territorio
nacional que determine la Institución de Educación Superior correspondiente.
Capítulo II
Del Servicio Comunitario
Artículo 4
Definición
A los efectos de esta Ley, se entiende por Servicio Comunitario, la actividad que deben desarrollar en
las comunidades los estudiantes de educación superior que cursen estudios de formación profesional,
aplicando los conocimientos científicos, técnicos, culturales, deportivos y humanísticos adquiridos
durante su formación académica, en beneficio de la comunidad, para cooperar con su participación al
cumplimiento de los fines del bienestar social, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.
Artículo 5
Comunidad
A los efectos de esta Ley, la comunidad es el ámbito social de alcance nacional, estadal o municipal,
donde se proyecta la actuación de las instituciones de educación superior para la prestación del servicio
comunitario.
Artículo 6
Requisito para la Obtención del Título
El servicio comunitario es un requisito para la obtención del título de educación superior, no creará
derechos u obligaciones de carácter laboral y debe prestarse sin remuneración alguna.
Artículo 7
Fines del Servicio Comunitario
El servicio comunitario tiene como fines:
1. Fomentar en el estudiante, la solidaridad y el compromiso con la comunidad como norma ética y
ciudadana.
2. Hacer un acto de reciprocidad con la sociedad.
3. Enriquecer la actividad de educación superior, a través del aprendizaje servicio, con la aplicación de
los conocimientos adquiridos durante la formación académica, artística, cultural y deportiva.
4. Integrar las instituciones de educación superior con la comunidad, para contribuir al desarrollo de la
sociedad venezolana.
5. Formar, a través del aprendizaje servicio, el capital social en el país.
Artículo 8
Duración del Servicio Comunitario
El servicio comunitario tendrá una duración mínima de ciento veinte horas académicas, las cuales se
deben cumplir en un lapso no menor de tres meses. Las instituciones de educación superior adaptarán
la duración del servicio comunitario a su régimen académico.
Artículo 9
Condiciones
No se permitirá realizar actividades de proselitismo, político partidistas, durante la prestación del servicio
comunitario.
Artículo 10
De los Recursos
Las instituciones de educación superior, incluirán los recursos necesarios para la realización del servicio
comunitario en el plan operativo anual, sin menoscabo de los que puedan obtenerse, a través de los
convenios.
TÍTULO II
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 11
De las Instituciones de Educación Superior
A los fines de esta Ley, son instituciones de educación superior aquéllas establecidas por la Ley
Orgánica de Educación.
Artículo 12
De la Capacitación
El Ministerio de Educación Superior y las instituciones de educación superior en coordinación, deben
programar seminarios, cursos o talleres sobre la realidad comunitaria, a fin de capacitar al personal
académico y estudiantil para la ejecución del servicio comunitario, a fin de preparar a los coordinadores,
asesores y estudiantes en sus responsabilidades, metas y propósitos para la realización del servicio
comunitario.
Artículo 13
De la Función
Las instituciones de educación superior facilitarán las condiciones necesarias para el cumplimiento del
servicio comunitario, ofertando al estudiante los proyectos para su participación.
Artículo 14
Convenios
A los efectos de esta Ley, los convenios serán las alianzas realizadas entre el Ministerio de Educación
Superior, las instituciones de educación superior, las instituciones y organizaciones del sector público,
privado, las comunidades organizadas y las asociaciones gremiales entre otros, para la ejecución el
servicio comunitario.
Artículo 15
Atribuciones
Las instituciones de educación superior tendrán como atribuciones:
1. Garantizar que los proyectos aprobados por la institución, estén orientados a satisfacer las
necesidades de la comunidad.
2. Ofertar a los estudiantes de educación superior los proyectos existentes, según su perfil académico.
3. Celebrar convenios para la prestación del servicio comunitario, con el sector público, privado y las
comunidades.
4. Expedir la constancia de culminación de prestación del servicio comunitario.
5. Elaborar los proyectos de acuerdo al perfil académico de cada disciplina y a las necesidades de las
comunidades.
6. Brindar al estudiante la asesoría necesaria para el cumplimiento del servicio comunitario.
7. Elaborar su reglamento interno para el funcionamiento del servicio comunitario.
8. Ofrecer al estudiante reconocimientos o incentivos académicos, previa evaluación del servicio
ejecutado.
9. Determinar el momento de inicio, la duración, el lugar y las condiciones para la prestación del servicio
comunitario.
10. Adaptar la duración del servicio comunitario a su régimen académico.
11. Establecer convenios con los Consejos Locales de Planificación Pública, Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, instituciones y organizaciones públicas o privadas y
comunidad organizada entre otros.
12. Evaluar los proyectos presentados por los sectores con iniciativa, a objeto de ser considerada su
aprobación.
13. Establecer las condiciones necesarias para la ejecución de los proyectos.
14. Garantizar de manera gratuita, la inscripción de los estudiantes de educación superior en los
proyectos ofertados.
TÍTULO III
DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO COMUNITARIO
Artículo 16
De los Prestadores del Servicio Comunitario
Los prestadores del servicio comunitario son los estudiantes de educación superior que hayan cumplido
al menos, con el cincuenta por ciento (50%) del total de la carga académica de la carrera.
Los estudiantes de educación superior, deberán cursar y aprobar previa ejecución del proyecto, un
curso, taller o seminario que plantee la realidad de las comunidades.
Artículo 17
De los Derechos de los Prestadores
Son derechos de los prestadores del servicio comunitario:
1. Obtener información oportuna de los proyectos ofertados por las instituciones de educación superior,
para el servicio comunitario.
2. Obtener información sobre los requisitos y procedimientos para inscribirse en los proyectos ofertados
por la institución de educación superior.
3. Recibir la asesoría adecuada y oportuna para desempeñar el servicio comunitario.
4. Recibir un trato digno y ético durante el cumplimiento del servicio comunitario.
5. Realizar actividades comunitarias de acuerdo con el perfil académico de la carrera.
6. Recibir de la institución de educación superior la constancia de culminación del servicio comunitario.
7. Recibir de la institución de educación superior, reconocimientos ó incentivos académicos, los cuales
deben ser establecidos en el reglamento interno elaborado por cada institución.
8. Inscribirse de manera gratuita, para participar en los proyectos de servicio comunitario.
9. Participar en la elaboración de los proyectos presentados como iniciativa de la institución de
educación superior.
Artículo 18
De las Obligaciones del Prestador del Servicio Comunitario
Son obligaciones de los prestadores del servicio comunitario:
1. Realizar el servicio, comunitario como requisito para la obtención del título de educación superior.
Dicha labor no sustituirá las prácticas profesionales incluidas en los planes de estudio de las carreras de
educación superior.
2. Acatar las disposiciones que se establezcan en los convenios realizados por las instituciones de
educación superior.
3. Actuar con respeto, honestidad y responsabilidad durante el servicio comunitario.
4. Acatar las directrices y orientaciones impartidas por la coordinación y el asesor del proyecto para el
cumplimiento del servicio comunitario.
5. Cumplir con el servicio comunitario según lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.
6. Cursar y aprobar previa ejecución del servicio comunitario, un curso, taller o seminario sobre la
realidad de las comunidades.
Artículo 19
De las Infracciones
A los efectos de está Ley, serán considerados infractores las instituciones de educación superior, el
personal académico y los prestadores del servicio comunitario, que incumplan con las obligaciones en
las cuales se desarrolla el servicio comunitario establecidas en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 20
De las Sanciones
El personal académico y los estudiantes de educación superior que incumplan esta Ley, estarán
sometidos a la observancia de todas las normas vigentes, relativas al cumplimiento de sus obligaciones
en las cuales se desarrolla el servicio comunitario y a la disciplina del instituto de educación superior
correspondiente. Las instituciones de educación superior serán sancionadas de acuerdo con las leyes
que regulan la materia.
TÍTULO IV
DE LOS PROYECTOS
Artículo 21
De los Proyectos
Los proyectos deberán ser elaborados respondiendo a las necesidades de las comunidades, ofreciendo
soluciones de manera metodológica, tomando en consideración los planes de desarrollo municipal,
estadal y nacional.
Artículo 22
Iniciativa de Proyectos
La presentación de los proyectos ante las instituciones de educación superior podrá ser iniciativa de:
1. El Ministerio de Educación Superior.
2. Las instituciones de educación superior.
3. Los estudiantes de educación superior.
4. Las asociaciones gremiales.
5. Las instituciones públicas.
6. Las instituciones privadas.
7. Las comunidades organizadas.
Artículo 23
De los Requisitos para la Presentación y Aprobación de los Proyectos
Los proyectos deberán ser presentados por escrito, y el planteamiento del problema deberá incluir la
necesidad detectada en la comunidad, la justificación, los objetivos generales y el enfoque
metodológico, sin menoscabo de los requisitos adicionales que pueda solicitar la institución de
educación superior en su reglamento.
Todo proyecto de servicio comunitario requiere ser aprobado por la institución de educación superior
correspondiente.
Disposiciones Transitorias
Primera
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones de educación superior evaluarán los
proyectos de acción social o comunitaria que estén desarrollando los estudiantes de educación superior,
los cuales por sus características puedan convalidarse al servicio comunitario previsto en esta Ley.
Segundo
Los estudiantes de educación superior que para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se
encuentren cursando los dos últimos años de la carrera o su equivalente en semestres y que durante su
carrera no hayan realizado servicio social o comunitario alguno, podrán estar exentos de realizar el
servicio comunitario.
Tercera
Las instituciones de educación superior tendrán un lapso de un año a partir de la publicación de la
presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para elaborar el reglamento
interno e incorporar el servicio comunitario a sus procedimientos académicos.
Disposición Final
Única
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional,
en Caracas a los treinta días del mes de agosto de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146°
de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la Asamblea Nacional
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
PEDRO CARREÑO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195°
de la Independencia y 146° de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA
La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ
El Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO ALBARRÁN
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, YURI ALEXANDRE PIMENTEL
El Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro para la Vivienda y Hábitat, LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ
El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ
MARÍN
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